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Improcedencia de la Acción de Protección #1: ¿Cuándo una controversia de mera legalidad desnaturaliza la justicia constitucional?

PSLEGAL

La acción de protección constituye uno de los principales mecanismos previstos por la Constitución ecuatoriana para la tutela directa y eficaz de derechos constitucionales. Sin embargo, uno de los problemas más frecuentes en la práctica consiste en determinar dónde termina una verdadera controversia constitucional y dónde comienza un conflicto que corresponde resolver a la justicia ordinaria.

La Sentencia No. 1357-13-EP/20 de la Corte Constitucional del Ecuador constituye un pronunciamiento especialmente útil para comprender esta frontera.

El caso se originó en una controversia relacionada con el procedimiento aplicable a determinados cheques entre compañías privadas. La discusión llegó a la justicia constitucional y una Sala de la Corte Provincial terminó declarando vulnerado el derecho a la seguridad jurídica y ordenando al Banco aplicar determinada normativa infraconstitucional.

Al conocer posteriormente una acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional concluyó que aquella decisión había vulnerado los derechos del Banco al debido proceso en la garantía de motivación y a la seguridad jurídica.

Pero el verdadero valor de esta sentencia para el litigante está en cómo la Corte identifica que una acción de protección fue utilizada para resolver un conflicto de naturaleza eminentemente civil.

¿Qué ocurrió en el caso?

Una compañía presentó una acción de protección contra el Banco alegando la vulneración de varios derechos constitucionales como consecuencia de la devolución de determinados cheques.

Además, solicitó como medida cautelar la retención de valores existentes en una cuenta perteneciente a otra compañía.

En primera instancia, la acción fue declarada improcedente al considerarse que existían vías judiciales ordinarias.

Sin embargo, en apelación, la Corte Provincial revocó esa decisión, aceptó la acción de protección y ordenó al Banco tramitar la solicitud de oposición presentada por la compañía accionante y retener el valor correspondiente a los cheques.

El Banco presentó entonces una acción extraordinaria de protección.

Y aquí comienza el análisis constitucional que resulta particularmente relevante para el ejercicio profesional.

Primer parámetro: no confundir competencia con procedencia

Uno de los primeros aspectos que aclara la Corte es especialmente importante.

Que posteriormente se determine que una controversia no correspondía ser tutelada mediante acción de protección no significa que el juez constitucional careciera de competencia para conocer inicialmente la demanda.

La Corte explica que cuando una persona alega la vulneración de derechos constitucionales, corresponde precisamente al juez constitucional determinar si esa vulneración existió o no.

Por ello, establecer si existe efectivamente una vulneración de derechos no constituye un problema de competencia en razón de la materia. El juez constitucional es competente para realizar ese examen; otra cuestión distinta es que, luego de analizar el caso, concluya que la vulneración constitucional alegada no existe.

Herramienta para el litigante

Esto permite separar dos preguntas que muchas veces se confunden:

  • ¿El juez constitucional puede conocer la alegación?
  • ¿La controversia planteada realmente pertenece al ámbito constitucional?

No son la misma pregunta.

El deber de motivación no se satisface citando normas

La sentencia desarrolla además un criterio relevante respecto de la motivación.

La Corte recuerda que la motivación constituye una garantía frente a la arbitrariedad judicial y que una decisión no se encuentra motivada simplemente porque enumere disposiciones jurídicas o relate los antecedentes del proceso.

La decisión debe explicar, mediante un razonamiento lógico y coherente, por qué determinadas normas son pertinentes frente a los hechos concretos del caso.

En materia de garantías jurisdiccionales esto resulta fundamental.

No basta construir un razonamiento según el cual existe una norma incumplida y, por esa sola razón, concluir que existe una vulneración de la seguridad jurídica.

Entre ambos extremos debe existir una verdadera justificación constitucional.

Acción de protección contra particulares: la legitimación pasiva debe analizarse

Otro aspecto especialmente útil de esta sentencia es el análisis de la legitimación pasiva.

La acción de protección había sido presentada contra una entidad privada: el Banco.

El Banco había cuestionado expresamente su legitimación pasiva. Sin embargo, la Corte Provincial no respondió ese argumento.

La Corte Constitucional advirtió que, tratándose de una acción dirigida contra un particular, los jueces tenían la obligación de analizar si concurrían los presupuestos previstos en el artículo 41 numeral 4 de la LOGJCC.

Ese análisis era indispensable para resolver el caso y, sin embargo, no apareció en la sentencia impugnada.

¿Qué estaba pidiendo realmente la compañía accionante?

Este es uno de los puntos más importantes de la sentencia.

Cuando analizamos la procedencia de una acción de protección, no deberíamos quedarnos únicamente con los derechos constitucionales mencionados en la demanda.

Debemos preguntarnos:

¿Qué pretende realmente obtener el accionante del juez constitucional?

La Corte revisó precisamente la pretensión formulada por la compañía accionante.

La compañía buscaba que se ordenara al Banco aplicar a su solicitud determinada normativa de la Ley General de Cheques y de su Reglamento.

Por ello, la Corte concluyó que esa pretensión no guardaba relación con el objeto de la acción de protección.

La compañía había acudido a la justicia constitucional para conseguir que otra entidad privada procesara una solicitud relativa a cheques conforme a la normativa que aquella consideraba aplicable.

La Corte calificó esa pretensión como de naturaleza “eminentemente civil”.

Herramienta práctica: analiza la pretensión material

No analices únicamente el derecho constitucional invocado. Analiza la pretensión material.

Una demanda puede mencionar seguridad jurídica, debido proceso, igualdad o cualquier otro derecho constitucional y, sin embargo, pretender que el juez resuelva una controversia cuyo verdadero núcleo es infraconstitucional.

¿Dónde se produjo la desnaturalización de la acción de protección?

La Corte Provincial concentró su razonamiento en determinar cuál era la correcta aplicación de la Ley General de Cheques y su Reglamento.

El centro de la discusión dejó de ser:

¿Existe una vulneración de derechos constitucionales?

Y pasó a convertirse en:

¿Cuál es la interpretación y aplicación correcta de esta normativa infraconstitucional?

Para la Corte Constitucional, aquello resultó determinante.

Los jueces incumplieron su deber de analizar la vulneración de derechos constitucionales porque su razonamiento estuvo enteramente orientado a determinar cómo debía aplicarse el Reglamento de la Ley General de Cheques.

El resultado fue la desnaturalización de la acción de protección, convirtiéndola en un mecanismo para resolver una controversia eminentemente civil.

No todo incumplimiento de una norma constituye una vulneración constitucional

La Corte Provincial había considerado que el supuesto incumplimiento de la normativa sobre cheques por parte del Banco constituía una vulneración del derecho a la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional rechazó ese razonamiento.

La seguridad jurídica exige un ordenamiento previsible, claro, determinado, estable y coherente. Dentro de procedimientos administrativos o judiciales protege frente a actuaciones arbitrarias, pero no convierte cualquier desacuerdo sobre la aplicación de la ley en una vulneración constitucional.

Un desacuerdo entre entidades privadas respecto de la aplicación de normas sobre la tramitación de cheques no se transforma, por ese solo hecho, en una vulneración de la seguridad jurídica.

La pregunta práctica para el litigante es:

¿Estoy demostrando una verdadera afectación del contenido constitucional de un derecho o solamente estoy constitucionalizando un incumplimiento legal?

Ratio decidendi de la Sentencia No. 1357-13-EP/20

Aplicando la metodología de análisis jurisprudencial de PSLEGAL, podemos identificar las partes esenciales del razonamiento.

Problema jurídico

¿Puede utilizarse una acción de protección para resolver una controversia entre particulares cuyo verdadero objeto consiste en determinar la correcta aplicación de normativa infraconstitucional?

Hechos jurídicamente relevantes

  • Existía una controversia entre personas jurídicas privadas.
  • La pretensión perseguía que el Banco aplicara determinada normativa sobre cheques.
  • La sentencia de apelación se concentró en determinar cuál procedimiento infraconstitucional correspondía aplicar.
  • A partir de ese supuesto incumplimiento se declaró vulnerada la seguridad jurídica.
  • No se justificó adecuadamente la existencia de una verdadera vulneración constitucional.

Ratio decidendi

La acción de protección está destinada a tutelar derechos constitucionales y no puede convertirse en un mecanismo para resolver controversias de naturaleza ordinaria.

Cuando el análisis judicial abandona la determinación de una posible vulneración constitucional y se concentra exclusivamente en resolver cuál es la correcta aplicación de normativa infraconstitucional, la garantía puede ser desnaturalizada.

Núcleo de la regla

Podemos sintetizar el criterio de la sentencia de la siguiente manera:

Si la pretensión y el razonamiento necesario para resolverla se agotan en determinar la aplicación de normas infraconstitucionales dentro de una controversia propia de la justicia ordinaria, sin que exista un verdadero análisis de vulneración de derechos constitucionales, utilizar la acción de protección para resolverla puede constituir una desnaturalización manifiesta de la garantía.

Esta formulación constituye una síntesis analítica del criterio desarrollado en la sentencia y no una cita textual de la Corte Constitucional.

La Corte tampoco establece una improcedencia automática

Hay una precisión fundamental para no interpretar esta sentencia más allá de lo que realmente establece.

La Corte reconoce que pueden existir abusos en la utilización de la acción de protección, pero también advierte que los jueces constitucionales necesitan un ámbito suficiente para ejercer la tutela de derechos.

Por ello, la enseñanza de la Sentencia No. 1357-13-EP/20 no debería resumirse simplemente así:

“Si existe vía ordinaria, no procede la acción de protección”.

Esa afirmación sería demasiado amplia.

El análisis correcto exige mirar los hechos, la pretensión y el razonamiento que tendría que realizar el juez para resolverla.

Subsumción: ¿por qué en este caso hubo desnaturalización?

En este caso concurrían varios elementos:

  • Existía una controversia entre personas jurídicas privadas.
  • La pretensión buscaba la aplicación de determinadas disposiciones relativas a cheques.
  • El razonamiento de la sentencia se concentró en normativa infraconstitucional.
  • No se justificó una verdadera afectación constitucional.
  • Tampoco se explicó adecuadamente cómo el Banco, siendo una entidad privada, habría vulnerado la seguridad jurídica de otra compañía dentro de una controversia de naturaleza privada.

La Corte concluyó que los jueces habían incurrido en una conducta arbitraria que desnaturalizó de forma manifiesta y evidente la acción de protección.

¿Qué resolvió finalmente la Corte Constitucional?

La Corte declaró que la sentencia de segunda instancia vulneró dos derechos del Banco:

  • El debido proceso en la garantía de motivación.
  • La seguridad jurídica.

Como medida de reparación, dejó sin efecto la sentencia de la Corte Provincial y ordenó que, previo sorteo, otros jueces de la Corte Provincial de Justicia del Guayas resolvieran nuevamente el recurso de apelación conforme a la Constitución, la ley y la decisión constitucional.

Es importante observar que la Corte Constitucional no sustituyó directamente a los jueces que debían resolver la apelación. Dispuso un reenvío.

Ficha práctica para analizar una acción de protección

Antes de presentar o contestar una acción de protección, podemos plantearnos las siguientes preguntas:

  • ¿Cuál es la pretensión material del accionante?
  • ¿Qué hechos concretos sustentan la supuesta vulneración constitucional?
  • ¿Para resolver el caso necesito determinar el contenido de un derecho constitucional o principalmente interpretar y aplicar normativa infraconstitucional?
  • ¿El derecho constitucional alegado tiene una relación real con los hechos o está siendo utilizado para constitucionalizar una controversia ordinaria?
  • Si la demanda es contra un particular, ¿se encuentra justificada su legitimación pasiva conforme a la LOGJCC?
  • ¿Existe una verdadera relación entre los hechos, las normas invocadas y la vulneración constitucional alegada?
  • ¿La reparación solicitada protege un derecho constitucional o pretende obtener por vía constitucional el resultado propio de otra jurisdicción?

Conclusión

La Sentencia No. 1357-13-EP/20 deja una enseñanza especialmente útil para la litigación constitucional:

Invocar un derecho constitucional no convierte automáticamente una controversia de legalidad ordinaria en una controversia constitucional.

El análisis debe dirigirse al verdadero núcleo del conflicto.

En este caso, la discusión se concentraba en cuál era el procedimiento aplicable conforme a la normativa que regulaba los cheques. Cuando la justicia constitucional terminó resolviendo esa cuestión infraconstitucional sin justificar una auténtica vulneración de derechos, la acción de protección perdió su objeto y fue utilizada para resolver una controversia eminentemente civil.

Para el litigante, una de las preguntas más importantes antes de presentar una acción de protección debería ser:

¿Qué necesito realmente que resuelva el juez?

Si para conceder nuestra pretensión el juez debe convertirse principalmente en intérprete de una controversia civil, contractual, laboral o administrativa ordinaria, debemos determinar primero si existe realmente una vulneración directa de derechos que justifique la intervención de la justicia constitucional.

Esa diferencia puede determinar no solamente la procedencia de la acción, sino la correcta utilización de la justicia constitucional.

Paola Salazar

Directora de PSLEGAL

Este artículo forma parte de la serie de PSLEGAL sobre improcedencia de la acción de protección y asuntos de mera legalidad.

Análisis completo y contenido audiovisual disponible en nuestro canal de YouTube: @PSLEGALec


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